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Homologación de títulos extranjeros de la marina mercante.

El Real Decreto 973/2009 de 12 de junio lista los títulos profesionales de la marina mercante, como sigue:

a) Capitán de la marina mercante.
b) Piloto de primera de la marina mercante.
c) Piloto de segunda de la marina mercante.
d) Patrón de altura.
e) Patrón de litoral.
f) Patrón portuario.
g) Marinero de puente.
h) Jefe de máquinas de la marina mercante.
i) Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.
j) Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
k) Mecánico mayor naval.
l) Mecánico naval.
m) Marinero de máquinas.
n) Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.
o) Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.

Listado completo de titulos oficiales según Fomento Gobierno de España

Este mismo texto legal da las normas de reconocimiento de títulos expedidos por otros estados y dice:

Artículo 37. Normas generales sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por otros estados.

1. Se podrán reconocer títulos profesionales de capitán, patrón, oficial u operador de radio expedidos por otros Estados, siempre y cuando sean parte del Convenio STCW y se cumplan las condiciones prescritas en este real decreto. No se aceptarán para reconocimiento, refrendos de títulos expedidos por un Estado diferente al que ha emitido el respectivo título profesional. El título profesional cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir el refrendo del Estado que lo haya expedido y que acredite el cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW, en el modelo establecido en la sección A-I/2 del Código STCW. El reconocimiento se realizará de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Fomento.
2. Se precisará el reconocimiento de un título profesional para poder formar parte de las dotaciones de los buques españoles a los que sea de aplicación el Convenio STCW. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, a solicitud del interesado o de la compañía naviera, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW y de la sección A-I/10 del Código STCW, para lo cual se emitirá la correspondiente tarjeta profesional de marina mercante.
3. El reconocimiento de títulos profesionales que habiliten para ejercer de capitán o de primer oficial de puente exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española. El Ministerio de Fomento podrá exigir, igualmente, la superación de la prueba a los poseedores de títulos profesionales que habiliten para ejercer de jefe o de primer oficial de máquinas.
4. Si el título profesional que se pretende refrendar, estuviese sujeto a alguna limitación en cuanto al arqueo del buque, la potencia propulsora, la zona de navegación o de cualquier otra naturaleza, el refrendo se efectuará sin sobrepasar las limitaciones del respectivo título profesional.
5. El procedimiento de reconocimiento deberá ser resuelto en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin que recaiga resolución expresa la solicitud deberá entenderse desestimada, a los efectos de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución pone fin a la vía administrativa.
6. Durante el período de tramitación del reconocimiento del título se podrá autorizar al interesado para ejercer, en buques mercantes españoles, las funciones inherentes al citado título. A estos efectos, la Dirección General de la Marina Mercante emitirá la correspondiente prueba documental de que ha presentado solicitud de un refrendo, de conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW.
7. No obstante, para autorizar el embarque en un buque español, la empresa naviera deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad marítima que ha suscrito un seguro, bien a través de una póliza específica o bien mediante la póliza de protección e indemnización del buque (P&I), o que dispone de un aval suscrito con una entidad de crédito o bien que ha hecho una provisión que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.

Artículo 38. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por estados miembros de la unión europea y del espacio económico europeo.

1. La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer directamente los títulos profesionales expedidos por un Estado miembro de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, conforme a las disposiciones comunitarias o nacionales de aplicación.
2. El reconocimiento de un título profesional, formalizado a través de la expedición de una tarjeta profesional de marina mercante será necesario para acceder a empleos en relación con las dotaciones de los buques mercantes españoles.
3. Los ciudadanos de la Unión Europea que no tengan nacionalidad española y posean un título profesional con atribuciones suficientes, expedido por un Estado miembro, una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítima española, podrán ejercer el mando de buques mercantes de arqueo bruto inferior a 100 GT que transporten carga o menos de 100 pasajeros, siempre que operen exclusivamente entre puertos o
puntos situados en zonas en las que España ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Artículo 39. Normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por estados no miembros de la unión europea.

1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá reconocer los títulos expedidos por terceros países que cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y que figuren en la lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Con carácter previo al reconocimiento, deberá establecerse un acuerdo de reconocimiento entre el Ministerio de Fomento y la autoridad competente en esta materia del tercer país, en cumplimiento de lo dispuesto en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW. La tramitación del reconocimiento se llevará a cabo mediante la aplicación de las directrices aprobadas por la Organización Marítima Internacional que se recogen en el anexo de este real decreto.
2. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, podrá presentar a la Comisión Europea una solicitud motivada de reconocimiento de títulos idóneos expedidos por un tercer país que no haya sido reconocido por la Comisión Europea pero que sea parte del Convenio STCW y respecto al cual el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional haya especificado que ha llevado a cabo el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio STCW.
3. En tanto la Comisión Europea no apruebe el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no podrá reconocer los títulos expedidos por el tercer país. Si la Comisión retirase el reconocimiento de un tercer país, los refrendos que se hayan hecho antes de adoptarse tal decisión seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dichos refrendos no podrán solicitar un refrendo de reconocimiento de una atribución superior, excepto si dicha mejora se basa únicamente en la acreditación de períodos de embarco adicionales.
4. Cuando tenga intención de retirar el refrendo de los títulos expedidos por un tercer país con el que haya firmado un acuerdo, el Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de la Marina Mercante comunicará su decisión a la Comisión y a los demás Estados miembros. La Comisión Europea, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, reevaluará el reconocimiento del tercer país, para comprobar si ha dejado de cumplir los requisitos del Convenio STCW.

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